Manzana Envenenada

En el video de la sesión (22/10) de la Sala Superior del TEPJF consta que su presidente leyó lo siguiente:

“SÉPTIMO.- En atención a las razones por las que se determinó anular la elección de Gobernador en el Estado de Colima, se solicita al Instituto Nacional Electoral que proceda a organizar la elección extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”. (Ver la parte del minuto 4:17:03 al 4:17:22).

En la sentencia publicada el resolutivo Séptimo dice:

“SÉPTIMO.- En atención a las razones por las que se determinó anular la elección de Gobernador en el Estado de Colima y al actualizarse los supuestos previstos en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instruye al Instituto Nacional Electoral que proceda a organizar la elección extraordinaria.

“En consecuencia, el Instituto Nacional Electoral deberá solicitar a las autoridades estatales correspondientes los recursos financieros para efecto de la organización de la elección extraordinaria de mérito”. (Página 396).

Solicitar es pedir; instruir es ordenar. Lo que aprobaron 4 de 6 magistrados fue “se solicita”; lo que aparece en la sentencia es “se instruye”. Al engrosar una sentencia el ponente perfecciona el proyecto -aprobado- sin alterar el sentido de lo que se votó; mucho menos puede agregar de su cosecha algo que nadie aprobó, como es el caso del segundo párrafo del resolutivo Séptimo, que no estaba en lo que se votó.

Además de alterar lo aprobado en la sesión pública, la sentencia aludida vulneró lo dispuesto en la norma que utiliza como respaldo. En efecto, el ejercicio de la facultad de asunción de una elección local, por parte del INE, debe cumplir con requisitos de forma y fondo. Entre los primeros no está que el TEPJF pueda instruir (ordenar) al INE que ejerza tal facultad.

Entre los requisitos de fondo, que es el caso de la norma invocada en la sentencia, está el que se “acredite fehacientemente” que el Instituto Electoral de Colima carece de imparcialidad para organizar la elección extraordinaria, por ser objeto de la injerencia o intromisión de uno de los poderes locales, en este caso el gobernador de Colima. Eso no está probado, simplemente porque en la sentencia no está argumentado.

Es delicado que en el resolutivo Tercero la sentencia notificada a los involucrados (Congreso de Colima; INE, OPLE local) se invoque como fundamento el artículo 59, fracción V, de la Constitución de Colima, sin que el ponente y sus colegas hayan reparado en que la causa de nulidad carece de reglamentación en la Ley local. (Ver artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación de Colima); además, el artículo 71 de esa Ley establece: “Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o MUNICIPIO (sic) o en la entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la misma”.

Es cierto que la causa invocada para anular la elección quedó acreditada (la ilegal intervención del secretario de Desarrollo Social del gobierno de Colima). Que se haya acreditado que fue determinante para el resultado de la misma, no. La llamada determinancia es viga maestra de las nulidades cualitativas; el valor que se tutela es el voto.

Antes de organizar la elección extraordinaria en Colima, los consejeros del INE deberían remover a sus 7 colegas del Instituto Electoral de Colima y de hecho desaparecer ese OPLE. No lo han hecho en casos más polémicos, como los de Chiapas y Sonora.

Estamos ante un caso en que el TEPJF vulnera forma y fondo, anulando una elección de gobernador por una prueba superviniente, ¡perfeccionada de última hora por el inculpado de la ilegal conducta denunciada! Esa circunstancia no impide que los magistrados la hayan valorado, pero lo hicieron sin tener acreditado que hubiese sido determinante del resultado.

La anulación es una manzana envenenada, depositada en la canasta del INE.


TOMADO DE REFORMA.